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Comentario al nuevo fallo de la Corte Suprema sobre la tenencia de estupefacientes en ámbitos carcelarios

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Por Marcos Chigal, integrante de Reset – Política de Drogas y Derechos Humanos

Comentario sobre el Fallo de la CSJN en autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Marcelo Daniel Salvini en la causa Salvini, Marcelo Daniel y otro s/ incidente de recurso extraordinario”

El máximo tribunal de justicia del país, resolvió hacer lugar al Recurso de Queja articulado y revocar la Sentencia que había sido apelada en la causa de referencia, en la cual había resultado condenado Marcelo Daniel Salvini a la pena de dos meses de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de Tenencia de Estupefacientes para Consumo Personal, por el hecho de haber sido hallado en posesión de ocho cigarrillos de marihuana, en una requisa que se le practicara en el lugar donde se encuentra detenido, la Unidad Penal Nº 7 de la ciudad de Gualeguay, Entre Ríos.

Cabe recordar que la sentencia condenatoria había sido confirmada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, por considerar que el ámbito carcelario donde fue incautada la sustancia permite afirmar que la conducta desplegada por Salvini trascendió el ámbito de privacidad protegido por el Art. 19 de la Constitución Nacional. En tal sentido, las circunstancias fácticas del caso no pueden ser consideradas análogas a las que habían motivado la doctrina del fallo “Arriola”, quedando descartada la solución del caso por aplicación del precedente.

Ante este pronunciamiento, la defensa dedujo recurso extraordinario federal, debiendo el Máximo Tribunal expedirse en el marco de dicho recurso. Así las cosas, la Corte resolvió revocar la resolución de Casación, enviando la causa a primera instancia para el dictado de un nuevo pronunciamiento. Para ello, se remitió al voto en disidencia efectuado por Carlos Rosenkrantz en los autos “Rodríguez, Héctor Ismael” (Fallos: 344:2409).

La cuestión en aquellos autos, giraba en torno a la posibilidad o no de aplicar la doctrina emanada de los precedentes “Bazterrica” y “Arriola” a la tenencia de pequeñas cantidades de estupefacientes dentro del ámbito carcelario. En ese orden, la disidencia referida, destacó dos aspectos importantes: por un lado, no consideró decisivo para analizar la inconstitucionalidad de la norma penal, si el lugar donde ocurre la conducta imputada es público o privado; y por el otro, caracterizó el derecho a la privacidad -conceptualización efectuada en “Arriola”-, estableciéndose que dicho derecho protege un ámbito de libertad personal ligado a la auto-determinación que debe estar fuera del alcance del reproche estatal.

Seguidamente, afirmó que los internos no pierden todos sus derechos por el hecho de haber sido privados de su libertad, lo cual le permitió aseverar que si la tenencia de estupefacientes para consumo personal, en escasa cantidad y no ostensible, fuera del ámbito carcelario, constituye una intromisión inadmisible por parte del Estado al ámbito de privacidad garantizado por la Constitución, el mismo tipo de castigo a la tenencia de estupefacientes dentro de un establecimiento carcelario, constituye también una intromisión inadmisible salvo que se muestre que hay algún grado de afectación a bienes jurídicos de terceras personas, situación concreta que en el caso, no se dio, no habiéndose demostrado por qué la tenencia de estupefacientes afectaría la salud o la seguridad pública o estaría vinculada al combate al narcotráfico.

Primeramente, resulta importante mencionar que es de vital relevancia haber modificado el criterio adoptado por la misma Corte en “Rodríguez”, ya que en aquel precedente, se había resuelto declarar inadmisible el Recurso, no analizando la cuestión de fondo. Contrariamente, con la sentencia adoptada en este caso, se defendió el derecho de las personas privadas de su libertad a autodeterminarse. Compartiendo en un todo el criterio de este fallo, es el Estado quien debe probar que la tenencia de la droga en el caso concreto afectó a terceros, lo que no se logra con la sola consideración del lugar en donde se encontraba la personal y respecto de quien fue hallado el estupefaciente.

Privar a las personas que se encuentren dentro del sistema penitenciario de la posibilidad de conservar un ámbito de intimidad o privacidad, implica una negación de sus derechos humanos. Específicamente, una violación a su integridad personal, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al decir: “La restricción de otros derechos, por el contrario, la integridad personal, no solo no tiene justificación fundada en la privación de la libertad sino que también está prohibida por el derecho internacionalUna de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurarle a estas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención” (autos “Humberto Sánchez” – CIDH – 7/6/2003 – Serie C – N° 99).

Finalmente, no se puede dejar de considerar que este tipo de casos, no distan de lo que sucede a diario en la vida extra-muros, donde se observan las consecuencias nefastas que trae aparejada la criminalización de personas que, por decisión personal y en pleno ejercicio de su autodeterminación, eligen consumir una sustancia de las consideradas ilegales, decisión que siempre permanecerá dentro de la reserva constitucionalmente protegida. Es hora de que desde el Estado se generen políticas de drogas más respetuosas de los derechos humanos, derechos de los que gozan todas las personas, detenidas o en libertad.

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