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Córdoba y su política de drogas – Breve enunciación

¡Compartilo!

Por Nadia Podsiadlo*
Integrante de RESET – Política de Drogas y Derechos Humanos

 

 

Ley 23.737 (ley de Estupefacientes)1

La antigua ley de estupefacientes Nº 20.771 de 1974 fue la primera ley penal especial contra las drogas enmarcada dentro de la doctrina de “seguridad nacional”, lo que permitió considerar el delito de drogas como un delito federal. El paradigma de la prohibición de las drogas contenido en los Instrumentos Internacionales de Naciones Unidas se incorporó en el ordenamiento jurídico argentino a finales de la década de los sesenta. Las legislaciones posteriores estuvieron enmarcadas en el discurso de guerra contra las drogas y utilización del sistema de justicia penal.

Tanto los efectos del enfoque punitivo de la política de drogas en Argentina como los fallos de la Suprema Corte de Justicia han dado pie a esfuerzos dentro del sistema legislativo para impulsar una nueva legislación en la materia. En 2009, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos formó para dicho objetivo un “Comité Asesor en materia de control del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y criminalidad compleja”. Dicha iniciativa generó proyectos para la modificación de la normativa. Hasta 2019 “más de 25 proyectos de ley, de las más diversas bancadas políticas, se han presentado desde “‘Arriola’ a la actualidad con el objetivo de despenalizar conductas asociadas al consumo, como lo son la tenencia de drogas y el autocultivo de cannabis. Ninguno prosperó. 2

Como toda norma penal, siempre se resguarda un bien jurídico, siendo el de la ley de estupefacientes la salud pública. Ello sobre los cimientos del concepto de bienestar general que refiere el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, que invoca necesariamente la tutela de la salud de la comunidad como uno de los bienes más preciados. No obstante, pareciera que el legislador o legisladora, al sancionar la ley 23.737, obvió la racionalidad que debe regir en materia de punición, uno de cuyos principios es el de proporcionalidad de la pena con la culpabilidad de la persona y la entidad del daño causado al bien jurídico protegido.

Lo cierto es que ya han transcurridos treinta y un años desde la sanción de la Ley 23.737, plazo en el cual dicha norma no ha recibido modificaciones sustanciales que modifiquen su estructura, y habiendo ocurrido en el mundo y en nuestro país una variedad de sucesos políticos y jurídicos relacionados con la cuestión, están dadas sin duda las condiciones para un análisis de en qué medida los objetivos de dicha norma se cumplieron, qué modificaciones requiere y cuál es su sentido en la actualidad.

Por lo que se demanda un cambio legislativo dirigido al respeto de los derechos de los y las consumidores y consumidoras de sustancias prohibidas y la coherencia de un sistema que se presenta como anacrónico y desproporcionado en el presente contexto nacional e internacional. Asimismo, se ha ubicado la cuestión “drogas” en foco de atención de la seguridad ciudadana en vez de la preocupación sanitaria.3

Concepto de Estupefaciente

Para comenzar, es importante aclarar que en el Código Penal de la Nación se establece el concepto de “estupefaciente”. Según el Art. 77, se considera estupefaciente a aquella sustancia que sea susceptible de producir dependencia física o psíquica y que se encuentre incluida como tal en las listas4 que se elaboren y actualicen por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Actualmente dicho decreto es el 560/19.

¿Quiénes investigan delitos vinculados al Narcotráfico?

En principio, hasta el año 2005 le correspondía exclusivamente a la justicia Federal de cada una de las jurisdicciones en el país. En dicho año se promulgo la Ley 26.052, y a partir de allí, se dio la posibilidad a las provincias, que así lo deseen, de perseguir, juzgar y condenar algunos delitos contenidos en la ley 23.737. Esto genera que algunas provincias se desfederalicen y persigan delitos de consumo, narcomenudeo o microtráfico, entre otros.

Desfederalización de Córdoba

Nuestra provincia se desfederalizó en el año 2012, mediante la ley 10.067. Con este criterio, la justicia ordinaria (provincial) entenderá en aquellos hechos que configuren el último eslabón de la cadena de comercialización, y cuando sea la droga fraccionada en dosis destinadas directamente al consumidor o consumidora. Ello permitió la creación de un “fuero de lucha contra el Narcotráfico”.

En la actualidad, Córdoba capital cuenta con una Unidad Judicial, tres fiscalías en este rubro y un Juzgado de Control. Quien se encuentra a cargo de la fiscalía del primer turno es el Dr. Marcelo Sicardi, en el segundo turno es el Dr. Sebastián Romero y en el tercer turno el Dr. Carlos Cornejo. La jueza de control es la Dra. María Dolores Morales.

En el mismo sentido se crea una fuerza policial especializada denominada “Fuerza Policial Antinarcotráfico” (FPA). En caso de duda sobre si una causa pertenece al fuero provincial o federal, se estará a favor de éste último. Así, a los fines de hacer un listado enunciativo de los delitos que abarcan la justicia ordinaria podemos mencionar:

  • Tenencia simple (art 14, primer párrafo ley 23.737)
  • Tenencia para consumo personal (art 14, segundo párrafo ley 23.737)
  • Tenencia con fines de comercialización simple o agravada (art 5, inc. c y art 11 ley 23.737)
  • Comercialización de estupefacientes o agravada (art 5 inc. c y art 11 ley 23.737)
  • Entrega, suministro, facilitación de estupefacientes a título gratuito simple o agravada o atenuada (art 5 inc. e, art 11 y art 5 último párrafo ley 23.737)
  • Siembra o cultivo de estupefacientes para consumo personal (art 5, penúltimo párrafo ley 23.737)
  • Confabulación (art 29 bis ley 23.737)
  • Facilitación de lugar para consumo (art 10, primer párrafo, in fine ley 23.737)
  • Suministro infiel o indebido de sustancias medicinales o culposo (art 204 y 204 bis Código penal)
  • Incumplimiento de los deberes para evitar el suministro infiel o indebido de sustancias medicinales (art 204 quater código penal)
  • Producción o fabricación indebida de sustancias medicinales (art 204 ter código penal)
  • Venta de sustancias medicinales sin autorización (art 204 quinquies código penal).

Entre los fundamentos de la desfederalizacion encontramos la aislada intervención de la policía de Córdoba en cooperación con la escasa presencia e intervención de las fuerzas federales de seguridad con asiento en la jurisdicción, la escasez de la justicia federal de medios que le permitan implementar y sostener una acción eficaz en todo el territorio provincial, la significativa distancia entre las sedes judiciales federales dentro de la provincia, lo que muchas veces desalentó la denuncia, las quejas de la institución policial por la cantidad de requisitos y pasos que exigía el Poder judicial de la Nación para hacer los procedimientos y la capacidad de la justicia provincial para absorber la nueva competencia.5

Jurisdicciones desfederalizadas

Córdoba, Salta, Buenos Aires, Chaco, Formosa, Jujuy, Entre Ríos y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Delitos mayormente imputados

Dentro de la ley de estupefacientes 23.737, las conductas que más se repiten a la hora de ser sancionadas son las tenencias (para consumo personal, simple y con fines de comercialización). A continuación una breve explicación de cada una de ellas;

1) Tenencia para Consumo (Art 14, segunda parte ley 23.737): Reprime con pena de prisión de 1 mes a 2 años, a quien tuviere estupefacientes en su poder, y surgiere que por su escasa cantidad, y demás circunstancias sea para consumo personal.

El problema aquí radica en que, al no estar establecido o delimitado que se entiende por escasa cantidad, la misma corre el riesgo de quedar librada al arbitrio de la interpretación y posterior decisión judicial; y dependerá del criterio garantista o no del o la juzgador/a, lo cual genera una grave inseguridad jurídica y posible violación al art. 16 de la Constitución Nacional.

En lo que a las demás circunstancias suelen tenerse en cuenta determinados indicadores que revelan si la persona tiene algún tratamiento realizado en virtud de dicho consumo, si tiene otras causas judiciales en este sentido, análisis de sangre u orina, elementos que indiquen algún resto de consumo, cómo se encontraba dispuesta la droga, (piedra, cigarrillos), si se encuentran presentes elementos como pipas, vaporizadores, etc.

Pena: Respecto a esta conducta, contamos con el fallo “Arriola”6, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en donde se resolvió declarar la inconstitucionalidad del 2° párrafo del art 14 de la ley 23.737, ya que el mismo es incompatible con el principio de reserva (Artículo 19 Constitución Nacional). Según este artículo, las acciones privadas de las personas que no afecten la moral, el orden público, ni derechos de terceras personas, quedan exentas de la autoridad de los y las Magistrados/as. Significa que en virtud de la autodeterminación, derecho a la intimidad, al placer, la libertad personal, y a realizar el consumo, sin ofender derechos de terceros/as, la acción privada no debería ser castigada.

Es importante no confundir, ya que esta conducta no está despenalizada, sino que solo se ha declarado la inconstitucionalidad de la misma, lo que significa que habrá que adecuarla al caso concreto, y dependerá del arbitrio de la decisión del o la juzgador/a. De la misma manera, no hay en ningún articulado de la ley una definición de la cantidad precisa de estupefaciente para que el hecho se considere tenencia para consumo.

2) Tenencia con fines de comercialización: (Art 5 inc. “c”, ley 23.737). Reprime con pena de prisión de 4 a 15 años a quien tuviera estupefacientes para comercializarlos.

Aquí debemos tener en cuenta que está presente la idea de lucro, de obtener un rédito económico. Asimismo, otros aspectos a tener en cuenta son la cantidad de droga secuestrada, la diversidad de la misma, o sea, distintos tipos de droga, la cantidad de dinero, el fraccionamiento de la sustancia, dinero de baja denominación, elementos de corte o estiramiento de la sustancia, balanzas, licuadoras, tijeras, envoltorios, movimientos en el barrio y/o domicilio, lo manifestado por los y las vecinos/as, secuestro de celulares y conversaciones con potenciales clientes, tareas previas de inteligencia policial, etc.

Pena: Existe un fallo novedoso dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), “Loyola, Sergio”7 , quien fue condenado a la pena de 4 años de prisión por la Cámara 1° del Crimen, y a través de un recurso de casación el TSJ declaró la inconstitucionalidad del mínimo del monto de la pena, llevando la pena original (4 a 15 años), a un monto de 3 a 10 años. Los fundamentos tenidos en cuenta en este fallo son el principio de proporcionalidad, y el derecho a la igualdad. Así, entre los fundamentos señala que : “el Código Penal regula una serie de delitos que afectan la Salud Pública, comprendidos en el Capítulo 4 de los Delitos de Seguridad Pública y entre ello, el art. 200 impone reclusión o prisión de tres a diez años al que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso de la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad, mientras que el 201 impone igual escala al que vende o almacena con fines de comercialización aguas potables peligrosas para la salud . Sostiene que desde el punto de vista de la gravedad del hecho y de la afectación al mismo bien jurídico, la punición con una escala de reclusión o prisión de 4 a 15 años a quien comercie estupefacientes o los tenga con fines de comercialización, no es una respuesta racional. Esgrime que dicha conclusión se confirma y demuestra si se repara en que los delitos relacionados con estupefacientes tienen como base tipos de peligro abstracto, mientras que las conductas del art. 200 CP constituyen tipos de peligro concreto. En lo que respecta al principio de proporcionalidad, manifiestan que para el legislador, todas las conductas de producción y tráfico de estupefacientes previstas en el art. 5 de la ley 23.737 son igualmente graves y por ello las ha sometido a una misma escala penal. Sin embargo, esta concepción comienza a presentar tensiones a partir de la sanción de la Ley n° 26.052 que, al reservar la competencia federal para la comercialización a gran escala por ser la que traspasa las fronteras y se vincula con el tráfico ilícito al que refieren los compromisos internacionales (art. 3° de la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas), introduce como criterio rector del interés federal la entidad del delito. Es que, al considerar la competencia local para las actividades de comercialización minorista dirigidadirectamente al consumidor, claramente efectúa una distinción entre las conductas de tráfico especialmente graves, que involucran un interés federal y deben permanecer bajo esa órbita, de aquellas que son de escasa gravedad, no involucran interés federal y pueden ser investigadas y juzgadas por las autoridades locales. Esa distinción cualitativa, que diferencia en dos grupos las conductas encuadrables en los tipos del art. 5 inc c) de la ley 23.737, en función de la mayor o menor importancia de la actividad de delictiva dentro de la cadena de comercialización, pone en evidencia que para el legislador ya no se trata de actividades igualmente graves, sino que entre el comercio mayorista y el minorista existen diferencias sustanciales sobre las que hace descansar la modificación de la competencia federal y la asignación de los delitos menores a las jurisdicciones provinciales.

Siguiendo estas pautas, resultará irrazonable, a su vez, la selección de hechos distintos a los que se les imputa una misma consecuencia. En este argumento, la norma que estipula la misma sanción para dos conductas con grados de injusto disímil -distinguidos por el propio legislador-, además de vulnerar el principio de proporcionalidad, contraría también el principio constitucional explícito de igualdad. Ello así por cuanto, lo que no tolerarían las normas constitucionales, a la luz de este principio, es que una vez optado por uno u otro sistema represivo, existan casos genéricos o soluciones genéricas que sean groseramente incoherentes con los principios penales que el mismo legislador discrecionalmente eligió.

En definitiva, a los efectos de mantener la coherencia interna del sistema punitivo, si el legislador ponderó la distinta gravedad de los delitos de tráfico de estupefacientes para determinar la existencia o no de un interés federal en su persecución, debió mantener esa diferente valoración de la entidad del delito y reprimirla con marcos punitivos diferenciados. Al omitir esta distinción, consideramos que se vulneró el principio constitucional de igualdad (o razonabilidad) ya que se extendió la imputación de una misma sanción a hechos ponderados como desiguales

Esto significa asimismo, que, aquellas personas que no registren antecedentes penales, podrán verse favorecidas en virtud de los Art 26 y 76 del Código penal por una condena en suspenso.

De todas maneras, respecto a este fallo, es importante saber que hay un dictamen de la Procuración General de la Nación en manos de Eduardo Casal, que avaló la constitucionalidad del mínimo de cuatro años para los delitos de comercialización de estupefaciente al menudeo, tal como lo sostiene la Fiscalía General de Córdoba en su apelación ante la Corte Suprema de la Nación (CSN). De esta forma el organismo rechazó lo dictaminado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), que consideró inconstitucional el monto de la pena, estableciendo el mínimo en tres años. Ahora con este fallo a favor de la postura de los fiscales provinciales, se espera la resolución definitiva de la Corte Suprema de la Nación8.

3) Tenencia Simple: (Art 14, primera parte, ley 23.737). Reprime con pena de prisión de 1 a 6 años, aquellas personas que tengan en su poder estupefacientes.

Esta es una figura residual, ya que cuando no pueda determinarse que la tenencia es para consumo personal o para comercializarla, en caso de duda se aplica discrecionalmente esta figura penal.

Pena: En este caso, la persona imputada por esta conducta que no registre antecedentes penales puede obtener una condena en suspenso.

Multa en las condenas por delitos de Narcomenudeo

En la mayoría de las conductas reprochadas por la ley de estupefacientes 23.737, puede verse además de la imposición de una pena de prisión, una pena pecuniaria (multa). La misma es totalmente desorbitante, y en la actualidad las multas de la ley 23.737 a partir del año 2016, según ley 27302 9 , son las siguientes:

  • Art. 5, incs. a, b, c y d: de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas;
  • Art. 5, inc. e: de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas;
  • Art. 6: de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas;
  • Art. 7: de noventa (90) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas;
  • Art. 24: de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas;
  • Art. 27, segundo párrafo: de doscientas treinta (230) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas.

Ahora bien, ¿que son las unidades fijas? Según el art. 45 de la ley 23.737 de estupefacientes, una unidad fija equivale en pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos. Y el monto del mismo actualmente es de 5400 pesos (actualizado en el mes de febrero del 2020). Lo cual el caso del art 5 inc. a, b, c y d, arroja un monto de 243.000 a 4.860.000 pesos.

¿Qué pasa con las personas condenadas que no pagan la multa? Dice el art. 21 del Código Penal: si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello. También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.

En definitiva quien termina condenado por este tipo de delitos es doblemente sancionado (prisión y multa).

Pero si tenemos en cuenta que los delitos de narcomenudeo son por lo general ejecutados por personas que ocupan lugares vulnerables en el sistema económico, creer que las mismas van a poder afrontar dichas multas es totalmente irrisorio, desorbitado, desproporcionado y se torna de imposible cumplimiento.

Así, en la Justicia provincial de Córdoba, encontramos un interesante fallo “BEA, Oscar Emanuel10” que declara la inconstitucionalidad del monto de la multa, y entre los fundamentos del mismo se esgrime que resulta vulneratoria de los principios de proporcionalidad con la gravedad del injusto y culpabilidad por el hecho cometido. Entre los fundamentos surge que: “El propio sistema jurídico está consagrando una obligación de imposible cumplimiento, ya que la escala económica seleccionada en abstracto por el legislador se da de bruces con la realidad, tornándose en irracional, al menos para este caso en el que existen reparos de orden práctico que desaconsejan la imposición de una sanción de tal magnitud. Pretender que una persona que vive en condiciones paupérrimas afronte una multa de $ 135.000 supera cualquier razonamiento lógico y aparece desapegado de los principios que surgen del propio ordenamiento penal, imposibilitando la aplicación de una pena justa. Efectivamente, para justipreciar adecuadamente el quantum de las penas, el Código Penal de la Nación, en sus arts. 40 y 41, contiene pautas de mensuración que exigen al juzgador que tenga en consideración -entre otras cosas- la extensión del daño causado y las condiciones del autor, mencionando específicamente el inc. 2 del art. 41 citado que se debe tener en cuenta la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos. A más de ello, el art. 21 del digesto sustantivo establece que para mensurar la cantidad de dinero que deberá pagar el reo en concepto de multa, el juez deberá tener en cuenta -además de las causas generales del art. 40- la situación económica del penado. En tal sentido, pareciera que el legislador, al sancionar la ley 23.737 olvidó estos mandatos, obviando la racionalidad que debe regir en materia de punición, uno de cuyos principios es el de proporcionalidad de la pena con la culpabilidad del agente y la entidad del daño causado al bien jurídico tutelado y fijó una multa que -en la mayoría de los casos- será de contenido confiscatorio”. (el resaltado me pertenece).

Impedimento de obtener el beneficio de libertad anticipada para los supuestos de personas condenadas por narcotráfico

Según la ley 27.375 del mes de julio del año 2017, que reforma el art. 56 Bis, inc. 10 de la ley 24.660 de ejecución de la pena, aquellas personas que sean condenadas por delitos de narcotráfico no podrán obtener la libertad condicional ni asistida.

Esta reforma significó un terrible retroceso en relación al principio de igualdad ante la ley, al principio de resocialización, proporcionalidad, progresividad de la pena, derecho penal de acto y humanización de las penas, ya que las personas condenadas por narcotráfico luego del mes de julio del año 2017, debían cumplimentar toda la condena.

Es así, que en marzo del 2020, a través del fallo “Gauna, Nathan”11, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, declara la inconstitucionalidad de los Art 14, 2° supuesto inc. 10 del Código penal, y art 56 Bis, inc. 10 de la ley 24.660, en donde se hace lugar a través de este fallo novedoso a la aplicación del beneficio de libertad condicional y asistida a las personas condenadas por narcomenudeo. Entre los fundamentos del fallo se manifiesta que: “Respecto de los arts. 14, 2da. Parte del CP y 56 bis de la Ley 24.660, ya se expidió esta Sala del TSJ a partir del precedente Aguirre (S. n° 434, del 29/9/2015) declarando su inconstitucionalidad pues se consideraron violatorias de la garantía de igualdad ante la ley y los principios de progresividad, proporcionalidad y humanidad, y el mandato de resocialización. Siendo así las cosas, la exclusión abstracta de un catálogo de delitos con la consiguiente cancelación de los beneficios que durante la ejecución de la pena privativa de libertad se confiere en virtud del principio de progresividad, tal como se encuentra contemplada, vulnera la igualdad ante la ley por configurar una discriminación irrazonable , la progresividad de la pena se trata de una característica central de la ejecución de la pena privativa de libertad, porque implica gradualmente la flexibilización del encierro carcelario y posibilita que, bajo ciertas condiciones generalmente conectadas con el tiempo de cumplimiento y comportamiento (conducta y concepto), el interno pueda acceder a modalidades menos rigurosas de cumplimiento de la pena (alternativas especiales), las salidas transitorias y diferentes formas de libertades anticipadas reinsertándose en el medio libre positivamente aunque con restricciones. La sanción de la Ley 27.375 obedeció a intereses políticos justificados en demandas sociales fortalecidas desde sectores mediáticos. Los delitos considerados por los derogados arts. 14 del CP y 56 bis LEP, coincidían en el sentido de que tenían como denominador común, la muerte de la víctima y además estaban sancionados con pena perpetua, con excepción del homicidio con motivo o en ocasión de robo del art. 165 CP, que tiene sanción temporal. La nueva selección de delitos, conforme las normas vigentes, resulta absolutamente aleatoria e incomprensible y evidencia la manifiesta ilegitimidad constitucional de la medida legislativa adoptada. En consecuencia, el rechazo de beneficios no puede fundarse en la exclusiva circunstancia que el interno haya sido condenado por un delito en particular, por cuanto de apegarnos estrictamente al texto legal de los arts. 14 del CP y 56 bis de la Ley 24.660 –según Ley 27.375-, se vería cercenada toda oportunidad de acceder a instituto liberatorio alguno”.

Consumo de estupefacientes en cárceles

Aquí las opiniones aparecen divididas, ya que están quienes decimos que puede aplicarse dentro de las cárceles el mismo fundamento que al precedente “Arriola”, a través del fundamento del derecho a la intimidad, que esta fuera del alcance de interés público12.

En definitiva, si una persona privada de libertad no posee ámbitos de autodeterminación personal y la intimidad en prisión queda reducida casi a la nada misma, ¿En qué consiste la intimidad para una persona privada de libertad? ¿Realmente gozará el condenado o condenada a prisión del derecho fundamental de intimidad reconocido por nuestra carta magna y por tratados internacionales con jerarquía constitucional? Asimismo, si este derecho es reconocido a todos los y las habitantes de la Nación, y las personas privadas de la libertad claramente están comprendidas dentro de esos y esas habitantes, ¿No se estaría violando el principio de igualdad ante la ley, tan mentado en nuestra CN, en su art. 16?

Por otra parte, el sector más prohibicionista argumenta que por cuestiones edilicias, de hacinamiento y de carecer los establecimientos penitenciarios de espacios de intimidad o privacidad requerida, no se garantizaría el derecho de no afectación a terceros, entre otros fundamentos. De la misma manera toman en cuenta que la tenencia de estupefacientes forma parte de una infracción grave disciplinaria del decreto 344/08 reglamentario de la disciplina de internos e internas (art. 5 inciso c) que prohíbe tener estupefacientes.

En la actualidad, el Procurador General de la Nación, Eduardo Casal, interpuso un recurso de queja13 contra una sentencia que resolvió absolver a un interno detenido en la Unidad Penal N° 8 de Entre Ríos por tener marihuana, modificando de esta manera la postura del Ministerio Publico Fiscal de la Nación en lo que respecta a la tenencia de estupefacientes dentro del ámbito carcelario.

En su dictamen, sostiene la inaplicabilidad del fallo “Arriola” en contextos de encierro, por considerar que en estos supuestos se encuentran comprometidas cuestiones vinculadas a la legitimidad del Estado para llevar adelante medidas que garanticen la eficacia del tratamiento interdisciplinario de los internos a través de su adecuado resguardo psicofísico, sumado a las características propias de la institución carcelaria, en la que la obligación de convivencia en espacios compartidos implica que no sea posible hablar de ámbitos de reserva personal.

SNEEP Córdoba 2019

Según datos del Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena14, en toda la Provincia de Córdoba con sus nueve establecimientos penitenciarios15, la cantidad de detenidas y detenidos por “INFRACCION A LA LEY DE ESTUPEFACIENTES 23.737” es de 1.300 personas, en un total de 9.962 presos y presas en toda la provincia, y correspondiendo a la “CUARTA” causa de detención, luego de los delitos de robo (3.538), delitos contra las personas (2.919) y delitos sexuales (1.499).

Investigaciones del Poder Judicial

En el marco de las “Investigaciones aplicadas en el ámbito del Poder Judicial de Córdoba”, un equipo de investigación dirigido por la Dra. Aida Tarditi, realizo un informe analizando datos entre diciembre de 2012 a julio de 2016, relativos a estupefacientes16, de los que se puede observar en lo que respecta a las características de los y las imputados e imputadas que;

  • En relación a la edad, el 35, 3 % de los mismos y mismas tienen entre 25 – 35 años.
  • En relación al género, el 71% son hombres y el 29% mujeres.
  • En relación al nivel educativo, el 48,2 % cursó estudios secundarios (36,3 % incompleto, 11,9% completo), el 30,3% cursó estudios primarios (16,9 % completo y 13,4 % incompleto).
  • En relación a la ocupación, el 29,7 % es jornalero (changas o albañil), el 15, 3 % es empleado en relación de dependencia, el 11, 9 % autónomo o cuentapropista, el 11, 4 % posee otra ocupación y el 9,5% son amas de casa.
  • En relación a los delitos imputados, Entre los más destacados, el 30% tenencia con fines de comercialización, 21, 3% comercialización, 19, 8% tenencia simple, 7,2% comercialización agravada, 2,5 % tenencia con fines de comercialización agravada, 2, 2% entrega, suministro o facilitación a título gratuito agravado, 1,8% tenencia para consumo , 1,7 % guarda de materia prima, entre otros.
  • En relación a la sustancia secuestrada, en el 71 % marihuana, 54,2 cocaína, en el 6,7 % otras sustancias, en el 3,5% psicofármacos, y en el 2,2% éxtasis.
  • En relación al lugar del hecho, en el 44,9% en el domicilio particular, en el 21,2 % en la vía pública, en el 11,6 % en otros lugares, 8,3 % en la cárcel, en el 1, 8% en discotecas, pubs, bares y el 1% en instituciones educativas o zonas aledañas.

1 Ley 23.737 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/138/texact.htm

2 Ver Fusero, Mariano. “El fallo Arriola y las implicancias simbólicas de un control de constitucionalidad eficaz” en El control de constitucionalidad de las Altas Cortes sobre la prohibición del consumo de cannabis en América Latina. Coordinadora Adriana Muro Polo. Ciudad de México, México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2020. https://www.elementa.co/wp-content/uploads/2020/12/El-control-de-constitucionalidad_ELECTRONICO.pdf

3 Ver Fusero, Mariano Aportes a la reforma de la legislación penal en materia de despenalización de los consumidores de sustancias prohibidas” http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/01/doctrina46130.pdf

4 Decreto 560/19 https://www.mpf.gob.ar/procunar/files/2019/09/Decreto-560-19-listado-de-estupefacientes-grupos-qu%C3%ADmicos.pdf

5 Hairabedián, Maximiliano “Fuero de lucha contra el narcotráfico- investigación y represión provincial de las drogas”, Editorial Alveroni, año 2014, pág.16, 17.

6 Ver fallo : http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-arriola-sebastian-otros-recurso-hecho-causa-9080-fa09000059-2009-08-25/123456789-950-0009-0ots-eupmocsollaf

7 Ver fallo: https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Loyola,%20Sergio%20Alejandro.pdf

8 https://www.mpfcordoba.gob.ar/el-procurador-federal-de-la-nacion-avalo-al-ministerio-publico-fiscal-de-cordoba-la-pena-minima-por-vender-drogas-es-de-4-anos/

9 Ver ley 27302 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/265000-269999/267336/norma.htm

10 “BEA, Oscar Emanuel y otro p.ss.aa. comercialización de estupefacientes, etc.” (SAC nº 6578259) , Cámara 6° del crimen, resolución n° 44, año 2018, tomo 2, folio 312-320

11 Ver fallo: https://comercioyjusticia.info/wp-content/uploads/2020/08/Gauna-inconstitucionalidad.pdf.pdf

12 “La intimidad como Derecho Humano, tenencia para consumo personal en contextos de encierro”. Podsiadlo, Nadia, Chigal, Marcos, Salvador Héctor y Galeano Gonzalo. Editorial Erreius, pág. 723, julio 2020.

13 Ver dictamen: https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2019/10/Ver-documento.pdf

14 SNEEP https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/sneepcordoba2019.pdf

15 Complejo carcelario N° 1 Francisco Luchesse, Establecimiento Penitenciario N° 3 para Mujeres, Establecimiento Penitenciario N° 4 Colonia Abierta Monte Cristo, Establecimiento Penitenciario N° 9 – UCA, Complejo Carcelario N° 2 Cruz del Eje Adjutor Andrés Abregú, Establecimiento Penitenciario N° 4 Villa María, Establecimiento Penitenciario N° 6 Rio Cuarto, Establecimiento Penitenciario N° 7 San Francisco y Establecimiento Penitenciario N° 8 Villa Dolores.

16 http://escuelajudicial.justiciacordoba.gob.ar/?p=239 ( tema Narcotráfico)


*Nadia Podsiadlo es abogada litigante con orientación penal ( Universidad Nacional de Córdoba), Diplomada en Criminología y Criminalística ( Universidad Siglo 21), Diplomada en Derecho Penal ( Club de Derecho), Integrante del Programa Universidad Sociedad y Cárcel ( Pusyc) UNC, Docente por el Observatorio de DDHH de la UNC en distintos Establecimientos Penitenciarios de la provincia de Córdoba, Secretaria Académica de la Sala de Ejecución Penal del Colegio de Abogados y Abogadas de Córdoba, Integrante del Equipo de Investigación del Observatorio de DDHH de la UNC sobre “ Género y Narcotráfico”.

 

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2 pensamientos en “Córdoba y su política de drogas – Breve enunciación”

  1. Excelente nota y sobre todo muestra una profundidad académica y doctrinaria que prende al lector del comienzo hasta el final con una facilidad única. Nos explica y juega con la relación de Nación y Provincia en el tratamiento y sanción del delito de estupefaciente y sus consecuencias según quien lo mire. Es importante destacar el esfuerzo del TSJ de Cordoba en el tratamiento de la desproporción de las penas aún a riesgo de competencias prohibidas como la de legislar, lo que le está vedado. Felicitaciones por tan importante aporte. Gustavo Nuñez Abogado

  2. Tengo una consulta, si una persona que no fue investigada, y menos denunciado por vecinos, ala cual solo por un control le “secuestran” drogas, cuanto tiempo debe estar en la cárcel? O detenido?
    Solo tienen clave un menaje,
    Ala cual tiene como caratula TENENCIAS ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIELIZACION..

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