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Olfato Policial vs Arriola

Olfato policial vs Arriola, tenencia para consumo

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Una reflexión a trece años de la declaración del fallo clave que dictó la inconstitucionalidad del delito de la tenencia para consumo personal de estupefacientes.

Por lxs integrantes de RESET – Política de Drogas y Derechos Humanos:

Noelia Galera
Abogada egresada de la UBA, Magister en Derechos Humanos, Estado y Sociedad de la UNTREF, Defensora Pública Oficial Coadyuvante ante el Juzgado Federal de Río Grande, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.

Paola Di Silverio

Abogada egresada de la UNLP, Diplomada en Derecho Administrativo de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado (Procuración del Tesoro de la Nación), Abogada en Patronato de Liberados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires

Fernando Salvador

Abogado (UNLP) Diplomado en Corrupción Pública, Privada y Compliance (UCA). Diplomatura Universitaria en Análisis Forense Digital (UCASAL). Diplomatura en Innovación y Gestión Judicial Tecnológica (Universidad Champagnat).

***

 Palabras Preliminares.

Pese al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y la sanción de la ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, difícilmente la ciudadanía común podía acceder a las estadísticas oficiales referentes a las causas iniciadas por infracción a la ley de drogas.

La Procunar, sector del Ministerio Público Fiscal creado para diseñar una política criminal y las líneas de intervención de los fiscales federales en materia de drogas, elaboró su último informe nacional en el año 2016. Quizás influenciado por la desfederalización/1 del narcomenudeo en varias provincias, desde aquel tiempo a esta época solo contábamos con trabajos estadísticos sectorizados (como el estudio de la narcocriminalidad en Santa Fe), o con informes anuales de actuación de esa oficina, mas no del trabajo de campo de las distintas fiscalías federales del país.

Recientemente, el mencionado organismo incorporó a la Plataforma Interactiva de Información Estadística (PES) las variables tasa de litigiosidad y su comparación con el total de causas iniciadas por drogas, permitiendo el acceso a la información de las causas iniciadas por estupefacientes desde 2011 hasta 2021 en el fuero federal. El Programa Digital también nos permite discriminar la información por delito, territorio, forma de inicio de los procesos, entre otros datos de sumo interés para identificar la política criminal de drogas que guía al titular de la acción penal.

Con motivo de un nuevo aniversario del Fallo Arriola, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó claramente asentada su postura de que la penalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal es inconstitucional, el presente trabajo intentará analizar si, efectivamente, la doctrina de aquel precedente ha hecho mella en la política nacional de persecución penal en las causas que versan sobre infracción a la ley 23.737.

Comencemos por el principio.

No podemos analizar la política criminal orientada al “combate al narcotráfico” sin reparar en los antecedentes legislativos que rigieron y aún rigen en nuestro país.

La Argentina agravó la penalización de conductas relacionadas al consumo de sustancias fiscalizadas, mediante la ley N° 20.771 del año 1974.

Bajo la bandera de la defensa de la “seguridad nacional” y la “defensa social”, la exposición de motivos de dicha norma enfatizó que “el tráfico ilegal de estupefacientes debe ser perseguido hasta su aniquilación”. Guiada por esta cruzada tendiente a erradicar las drogas, la norma imponía una pena de 1 a 6 años de prisión al que “tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieren destinados a consumo personal.”

La ley 20.771, que veía a las personas consumidoras como eslabones imprescindibles de la cadena de narcotráfico, fue reemplazada por la ley 23.737 de 1989 que sin dejar de etiquetarlas como “delincuentes”, también las tildó de “enfermas”, permitiendo suplantar la pena de prisión con medidas de seguridad curativas y educativas ante la comisión de determinadas conductas asociadas al consumo.

La norma, vigente actualmente, diferencia la tenencia simple de estupefacientes, cuya pena en expectativa oscila entre 1 a 6 años, del que detenta la sustancia para su consumo personal, cuya pena se reduce ostensiblemente -de un mes a dos años de prisión-.

Sin perjuicio de la tajante diferencia punitiva, demostrando un interés cuantitativamente “menor” del Estado de perseguir personas que consumen, la técnica legislativa no deja de ser vaga, imprecisa y arbitraria, pues recae sobre lxs operadores judiciales identificar cuándo se está ante una tenencia simple y cuando ante una tenencia con miras al autoconsumo, anunciando normativamente que ello depende “de su escasa cantidad y demás circunstancias”.

Y esto no es un dato menor. Máxime si tenemos en cuenta que, a partir del fallo Arriola, se declaró inconstitucional la tenencia de estupefacientes para consumo personal.

La falta de certeza es tal que 20 gramos de clorhidrato de cocaína puede ser para algunxs jueces tenencia para consumo/2, mientras que para otros tenencia simple, por considerar que exceden una posible ingesta personal.

Sobre este tópico el precedente “Vega Gimenez”/3 -también de la Corte Suprema- declaró la inconstitucionalidad no de una norma, sino de un criterio de interpretación de las normas. En este sentido, sostuvo que en caso de duda respecto a si la cantidad de sustancia secuestrada responde o no al consumo personal, no puede optarse por calificar esa conducta como una tenencia simple, por entender que se trata de una figura residual que se utiliza cuando no se puede probar la detentación de la droga para el autoconsumo o para el comercio.

En caso de dudas, siempre se debe optar por la posición más beneficiosa para las personas imputadas, cual es la tenencia para consumo personal. 

Sin embargo, no es inusual encontrar sentencias de los tribunales inferiores que resultan contrarios a la doctrina del citado fallo Vega Gimenez, pese a que la Corte ha recalcado en varias ocasiones que sus fallos merecen, en principio, seguimiento por los tribunales inferiores, y una resolución contraria a estos estándares afectaría entre otras cuestiones de trascendental importancia, el principio de seguridad jurídica que impone la necesaria confianza de lxs justiciables en las decisiones adoptadas por los órganos del Poder Judicial. Ello, sin perjuicio del retardo procesal y dispendio jurisdiccional que conlleva el contrariar criterios asentados del máximo Tribunal Nacional.

 El fallo Arriola y sus implicancias, a trece años de su dictado.

El 25 de agosto de 2009, los  jueces  de  la Corte  Suprema  de  Justicia de la Nación establecieron, por unanimidad, que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debía ser invalidado

Para decidir de ese modo, la Corte sostuvo que dicha norma conculca el artículo 19/4 de la Constitución nacional, en la medida en que, al penalizar la tenencia de estupefacientes para propio consumo -cuando se  realice  en  condiciones  tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros-, se invade la esfera de la libertad personal, expresamente excluida de la autoridad de los órganos estatales.

No obstante desde aquella fecha a la actualidad la interpretación jurídica sobre los delitos de tenencia de estupefacientes para consumo personal ha quedado librada a la actividad discrecional de cada Fiscalía y Juzgado, sea cual fuere su competencia.

Pese a la contradicción legal en relación al fallo citado,  la persecución por tenencia de la sustancia sigue vigente en la práctica policial y judicial, conforme claramente se analizará en los acápites siguientes.

Análisis de la información suministrada por la PROCUNAR.

Entre el año 2011 y el 2021 se iniciaron por tenencia para consumo 80.080 causas siendo los picos de inicios de las mismas los años 2011 con 10.609, el año 2016 con 9.002, bajando a 3.412 causas iniciadas en el año 2020 en que atravesamos la pandemia.

Vale aclarar que, como lo señalamos en un comienzo, los datos analizados corresponden a causas iniciadas sólo en el fuero federal. A ello debemos sumar la tramitación de causas iniciadas en las provincias adheridas a la ley de desfederalización. Sin lugar a dudas, el número de causas iniciadas a consumidorxs -por tenencia simple o bien narcomenudeo- debe ser ostensiblemente mayor, permaneciendo inmovil el número final de causas por narcotráfico, lavado y contrabando puesto que no es competencia de las provincias “desfederalizadas”.

Si confrontamos este dato (causas iniciadas por tenencia para consumo personal) con la evolución de causas iniciadas por todos los otros delitos relacionados con la ley de drogas que contempla la plataforma, advertimos que ese número representa el 35% de los expedientes que tramitaron ante los juzgados federales del país. Ello teniendo en cuenta que el total de causas por estupefacientes iniciadas en la Argentina en la justicia federal fue de 227.360.

Ahora bien, no podemos dejar de reparar en la delgada y arbitraria línea que separa los delitos de tenencia simple y tenencia para consumo personal, quedando al arbitrio del juez catalogar de una u otra manera la conducta reprochada. 

En consecuencia, si hacemos una detenida lectura de las estadísticas brindadas por la PROCUNAR, debemos reparar en que, desde enero de 2011 a diciembre de 2021, casi la mitad versaron sobre comercio, contrabando y tráfico de estupefacientes (120.455), mientras que la otra mitad (106.905) se dedicó a perseguir y en ocasiones, castigar, a las personas tenedoras de sustancia estupefacientes para su consumo personal, a lxs simples portadores de sustancia y a lxs que fueron encontrados consumiendo en la vía pública, conducta reprimida de forma autónoma por el artículo 12 inciso b de la ley 23.737.

Por consiguiente, si incluyéramos los casos de tenencia simple a los relacionados al consumo personal, arribaríamos a 47% de las causas relacionados con delitos de tenencia sin una finalidad clara de comercialización.

En este contexto, resulta difícil que las fuerzas federales puedan abocarse a llevar adelante investigaciones respecto a eslabones superiores de la cadena de comercialización, contrabando o lavado de activos cuando, al menos -si tomamos en consideración sólo los casos tipificados como tenencia para consumo personal- el 35% de la faz operativa -al menos- está puesta en perseguir el consumo que, desde Bazterrica a esta parte pasando por Arriola, la Corte Suprema de Justicia de la nación ha declarado inconstitucional.

¿Cuál es el costo de la persecución a personas consumidoras?

Si ponemos atención al informe “MÁS DE 40 MILLONES DE DÓLARES AL AÑO GASTA EL ESTADO EN CRIMINALIZAR A PERSONAS USUARIAS DE DROGAS” del año 2019, en dicho informe se expresa que: “el Estado Nacional gastó en los años 2016, 2017 y 2018 alrededor de 1.641 millones de pesos (USD 84 millones), en persecución de estos delitos comprendidos en el Art. 14 de la ley 23.737. En promedio, cada una de las 30.185 causas por delitos de tenencia simple o para consumo tramitadas por el MPF durante 2016, 2017 y 2018, le ha significado una erogación aproximada de 55 mil pesos argentinos o 2 mil dólares estadounidenses -tomando como referencia el valor promedio de esta moneda en 2018-”

A esta altura y pese a Arriola, como señala Fusero: “la tenencia de cualquier sustancia ilícita con fines de consumo, su autocultivo, la utilización en la vía pública sin afectación a terceras personas, entre otras conductas relacionadas al mero uso de estas sustancias, al día de hoy sigue siendo objeto de la mayor de las arbitrariedades policiales y judiciales que se agravan en contextos de gobiernos adeptos a la demagogia punitiva

La criminalización primaria legislada sobre los consumos, es la excusa predilecta de las agencias policiales para habilitar su poder represor de forma selectiva y violenta en su ejercicio del control social sobre los grupos históricamente vulnerados. 

En tal entendimiento, resulta imperioso brindar criterios objetivos de actuación policial y judicial, a fin de obturar las interpretaciones difusas. Más aún, cuando las fuerzas de seguridad en su proceder histórico contra las personas que consumen, son quienes determinan en mayor medida la política criminal en materia de sustancias fiscalizadas”/5.  

Persecución contra personas consumidoras -el olfato policial-

En el presente gráfico podemos observar que el 82% de las 80.080 causas que se iniciaron en el período analizado corresponde a la prevención realizada por fuerzas policiales.

En cuanto al dato “prevención de fuerzas policiales” descartamos que se realicen tareas investigativas en tanto sería ilógico suponer que las fuerzas federales lo hagan en causas donde se determina que sólo existe consumo.

Entonces, ¿cómo se explica esa prevención policial que origina procesos penales contra consumidorxs?

Los operativos de tránsito en rutas, ciudades, barrios populares, estaciones de trenes, micros, aeropuertos, pasos fronterizos, detenciones en la calle y en menor medida la relación con otro tipo de delito (ej: detener a una persona por un robo y que detente estupefacientes para consumo personal) entendemos que son los modos en que el olfato policial libera la lucha supuesta contra el narcotráfico.

Esta persecución a personas consumidoras sucede pese a lo señalado en Arriola, que: “ninguna de las convenciones suscriptas  por  el  Estado  Argentino  en  relación  a  la  temática (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas  de  1988;  el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1917 y la Convención Única  sobre  Estupefacientes  de  1961)  lo  comprometen a criminalizar la tenencia de estupefacientes para uso personal. Antes bien, se señala que tal cuestión queda “a reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico” (artículo 3, inciso 2º; artículo 22  y  artículos  35  y  36  de  las  mencionadas  Convenciones, respectivamente)  con  lo  que  las  mismas  normativas  de  las Convenciones evidencian sin esfuerzo su respeto por el artículo 19 constitucional”/6.

¿Qué es el olfato policial? 

El concepto olfato policial refiere al hecho de asociar ciertas características como la vestimenta, el color de piel, la edad, posición social, un tipo de barrio, con cierto imaginario de sujetxs o colectivos peligrosxs.

La juventud, sobre todo aquella que tiene determinados estilos de vida y pautas de consumo, es un indicador que orienta de algún modo el trabajo policial. De este modo, actores que no tienen un  gran impacto en el despliegue de la narcocriminalidad, que desempeñan tareas de poca o nula trascendencia en la organización delictiva como mujeres cis y trans, jóvenes, usuarixs y cultivadores,  son consideradxs narcotraficantes.

De este modo, el sistema judicial, en lugar de abordar dinámicas criminales complejas, prioriza la investigación de causas individuales, las cuales conllevan, en palabras del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, “…a un efecto pernicioso que tiene la estigmatización de cada persona que ingresa en el sistema penal (juzgado, comisaría), y que puede generar una carrera criminal o una fuerte lesión a la autoestima…”/7.

¿Cómo sobrevive el olfato policial amparado en una ley de rango inferior y contraria a la Constitución Nacional?

Para contestar este interrogante, llegamos a la conclusión de que el olfato policial sobrevive, en primer lugar, porque las agencias del sistema penal en nuestro país -a través de procesos de estigmatización social y una marcada lógica represiva- desarrollan una política criminal que no siempre respeta los límites del Estado de Derecho.

Tradicionalmente, se ha analizado y abordado a los problemas del delito y las violencias desde un encuadre penal, con fuerte presencia del elemento policial, a través de prácticas alentadas por una creciente demanda punitiva.

En segundo lugar, la política discursiva de la “guerra contra el narcotráfico” o “narcotráfico cero” derivada de lineamientos de discursos políticos que responden a expectativas sociales de punitivismo, opera a través de un sistema penal que resulta discriminatorio y selectivo.

En tercer lugar, el rol de los medios de comunicación deviene insoslayable, ya que éstos fortalecen el imaginario social, a partir de la construcción de la agenda mediática; de modo que se utiliza a la demagogia punitiva como orientación discursiva y pragmática en la política criminal y de seguridad, construyendo una imagen social de sujetxs peligrosxs/8, aceptada por gran parte de la opinión pública.

De este modo, “el poder punitivo criminaliza seleccionando, por regla general, a las personas que encuadran en los estereotipos criminales y que por ello son vulnerables, por ser sólo capaces de obras ilícitas toscas y por asumirlas como roles demandados según los valores negativos –o contravalores− asociados al estereotipo (criminalización conforme al estereotipo)”/9. 

Aquí entra en juego lo que los autores denominan “criminología mediática”, la cual crea la realidad de un mundo de personas decentes frente a una masa de criminales identificada a través de estereotipos, que configuran un “ellxs” separado del resto de la sociedad, por ser un conjunto de personas diferentes y malvadas. Al final, ese conjunto denominado “ellxs”, no se conforma con delincuentes violentxs, sino que es un mundo más amplio de personas estereotipadas que no cometieron ningún delito y que, de seguro, nunca lo han de cometer. 

Al construir en “ellxs” al enemigo de la sociedad decente, colocando en la misma bolsa a todas las personas que comparten las mismas características (físicas o sociales), se crea el mensaje de que el/la adolescente de un barrio precario que fuma marihuana o toma cerveza en una esquina mañana cometerá el mismo hecho reprochable  que la persona que se le parece y que mató a una anciana en una salidera bancaria/10. 

Por último y no menos importante en cuanto a esta práctica, debemos tener en cuenta que el “olfato policial” ha sido vedado por el máximo intérprete normativo a nivel regional. 

El 1 de septiembre de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los señores Carlos Alberto Fernández Prieto (en adelante, “señor Fernández Prieto”) y Carlos Alejandro Tumbeiro (en adelante, “señor Tumbeiro”). El caso se relacionó con dos supuestos específicos de restricciones de derechos por acciones de la policía: la interceptación y posterior registro del automóvil donde se transportaba el señor Fernández Prieto por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en 1992, y la detención con fines de identificación y requisa corporal del señor Tumbeiro por parte de la Policía Federal Argentina en 1998.

La Corte IDH, al declarar la responsabilidad internacional de la República Argentina, concluyó que el Estado era responsable por la violación a los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, y por la violación a los artículos 24 (igualdad ante la ley) y 1.1 (deber de no discriminación) de la Convención, en perjuicio del señor Tumbeiro

En su reconocimiento de responsabilidad internacional, suscrito el 4 de marzo de 2020, el Estado aceptó la totalidad de las conclusiones establecidas por la Comisión en su Informe de fondo, lo cual incluye las concernientes a que las detenciones de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro se enmarcaron en un contexto general de detenciones practicadas sin orden judicial ni supuestos de flagrancia en Argentina. En el mismo orden, en su escrito de alegatos finales de 18 de junio de 2020, el Estado reconoció que este “caso constituye un emblema de lo  que  se  conoció  en  nuestro  país,  durante la década del 90, como el ‘olfato policial’,  que implicaba  actuaciones  policiales  descontroladas,  incentivadas por políticas de seguridad pública basadas en operativos de prevención discrecionales, sin investigación ni inteligencia previa, y por ello, profundamente ineficientes”.

En relación a ello, vale aclarar que ambos casos se enmarcaron en infracciones a la ley 23.737. Hoy, dos años después de dicha sentencia internacional, aún no se ha hecho operativa la aplicación de la misma por parte del Estado argentino en tanto continúan las prácticas que incluyen arbitrariedad policial y el armado de causas penales en connivencia con los sectores judiciales, movilizando grandes cantidades de recursos de manera poco inteligente, y dando lugar a situaciones violatorias de derechos humanos que apuntan especialmente a poblaciones vulnerables.

La criminalización ha convertido el tráfico de drogas en un negocio fabuloso, facilitando la creación de sistemas de poder paralelo. A mayor represión, suben los precios de las sustancias en proporción a la potencia de las mismas, y como consecuencia se produce una grosera acumulación de poder económico en la mafia que maneja el tráfico ilícito/11.

Los datos disponibles no prueban la efectividad de la “guerra contra las drogas” pero no dejan dudas sobre sus consecuencias negativas para los derechos fundamentales de las personas consumidoras de estupefacientes ilegalizados. 

Conclusión

Las estadísticas e informes de actuación son de suma importancia, no solo por la obligatoriedad de la publicidad de los actos de gobierno, sino también porque permiten advertir cuál es la política de persecución en los delitos relacionados con estupefacientes.

Celebramos que la PROCUNAR sea transparente acerca del ejercicio de la acción pública para perseguir y criminalizar a personas en conflicto con la ley de drogas.

En este punto, análogamente la UFEM (Unidad Fiscal especializada en Violencia contra las Mujeres) tiene dicho que los ministerios públicos fiscales deben construir información criminal, entendida ésta como el registro de los hechos delictivos que ingresan al sistema judicial penal. 

En su informe titulado “10 preguntas básicas sobre la construcción de información criminal sobre femicidios y transfemicidios/travesticidios”, esa agencia ha señalado que  “Su recopilación permite conocer la cantidad, modalidad y variabilidad de los delitos, la dimensión de los fenómenos criminales y su desarrollo. Los ministerios públicos fiscales (en adelante, MP) ocupan una posición privilegiada dentro de los sistemas penales para colectar y procesar datos válidos y confiables, dado que son los titulares de la acción penal pública (especialmente aquellos que cuentan con sistemas acusatorios). Construir información sobre los delitos de manera rigurosa, comparable en el tiempo y entre las distintas jurisdicciones es imprescindible para que las estrategias de persecución penal resulten más eficaces y se puedan desarrollar acciones diferenciales en función de la tipología de los hechos. Permite establecer objetivos, seleccionar medios y mecanismos de abordaje, determinar temporalidades y estructurar en general el conjunto de decisiones que componen una política de persecución penal.”

“El Informe de PROCUNAR de 2016/12., ya señalaba que el 87% de las causas iniciadas por estupefacientes, se iniciaron por prevención de las fuerzas de seguridad, las cuales versaron mayoritariamente sobre el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal.

Hoy, siete años después, las estadísticas permanecen casi inmutables, el Estado continúa aunando esfuerzos en perseguir a personas consumidoras, política absurda de persecución penal que se aparta de la doctrina del fallo Arriola, emanada del Máximo Tribunal del país y último intérprete de la Constitución Nacional.

La despenalización de la tenencia para consumo, de la tenencia simple y del consumo ostentoso son algunas de las modificaciones que deberían ponerse en práctica como exigencia mínima para respetar nuestro Estado Constitucional de Derecho y direccionar tales esfuerzos represivos en la persecución eficaz de los eslabones superiores responsables del tráfico ilícito de estupefacientes. 

El gran dispendio de actividad policial, judicial y de recursos para llevar adelante intervenciones sin sentido, que luego prescriben y se archivan, dista mucho de ser una política criminal satisfactoria en la medida en que continúa criminalizando a personas consumidoras, incrementando el narcotráfico y la corrupción que generan sus ganancias exacerbadas paradójicamente, en nombre de la “guerra contra las drogas”.

 

NOTAS

1. Siempre esta clase de delitos fue de competencia de los tribunales federales (anterior art. 34 de ley 23.737). La competencia material exclusiva a la justicia de excepción o federal continuó hasta el dictado de la Ley N° 26.052 del año 2005 que reformó el art. 34 de la vigente normativa de estupefacientes señalando que: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación: 1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor. 2. Artículo 5º penúltimo párrafo. 3. Artículo 5º último párrafo. 4. Artículo 14. 5. Artículo 29. 6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.Es así que al día de hoy las provincias de  Buenos Aires, Córdoba, Salta, Formosa, Chaco, Entre Ríos, Santiago del Estero y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han adherido a la mencionada norma y han efectuado su implementación.

2. Cám Fed de Apelaciones Bahía Blanca. TOF de Santa Rosa 8/8/2017 expte FBB 004288/2015/TO01

3. https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/buscarSumariosFallo.html?idSumario=137145

4.  Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

5.  Fusero, M. “Determinantes policiales de la política represiva contra las personas que usan drogas”. 2022. 

6.  Fallo “Arriola” Considerando 17) voto Lorenzetti.

7.  Zaffaroni, Raúl Eugenio, Senado de la Nación Argentina, “A 10 años de Arriola”,  20 de Agosto de 2019 

8.  Considerando 20 Arriola: 20) Que la jurisprudencia internacional también se ha manifestado en contra del ejercicio del poder punitivo del Estado en base a la consideración de la mera peligrosidad de las personas. Al respecto se ha señalado que “La valoración de  la  peligrosidad  del  agente  implica  la  apreciación  del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente  ocurrirán…Sobra  ponderar  las  implicaciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable   desde   la   perspectiva   de   los   derechos humanos…”(CIDH,  Serie  C  Nº  126,  caso  Fermín  Ramírez  vs. Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005). Este principio también ha sido receptado por esta Corte en el precedente in re “Gramajo” (Fallos: 329:3680) quién además agregó que “…En un Estado, que se proclama de derecho y tiene como premisa el principio republicano de gobierno, la Constitución no puede admitir que el propio estado se arrogue la potestad —sobrehumana— de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo, sin que importe a través de qué mecanismo pretenda hacerlo, sea por la vía del reproche de la culpabilidad o de la neutralización de la peligrosidad, o si se prefiere mediante la pena o a través de  una  medida de seguridad…” (ver en sentido coincidente “Maldonado” Fallos: 328:4343). Así   aquellas   consideraciones   que   fundan   la criminalización del consumidor en base a la posibilidad de que estos  se  transformen  en  autores  o  partícipes  de  una  gama innominada  de  delitos,  parecen  contradecir  el  estándar internacional que impide justificar el poder punitivo del Estado sólo en base a la peligrosidad.

9.  Cfr. Zaffaroni, E. Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro, Derecho Penal, Parte General, Ediar, Bs. As., 2005, p. 11.

10.  Zaffaroni, E. Raúl, ob. cit., pp. 369-370

11.  Tráfico de estupefacientes y Derecho Penal Editorial Ad-Hoc Ed. 2002. pag 29

12.  Procunar, Informe estadístico sobre Narcocriminalidad 2016. Una aproximación a la persecución penal a través de las causas iniciadas por estupefacientes en el MPF en 2015. Publicado en “https://www.mpf.gob.ar/procunar/files/2016/10/Informe-estad%C3%ADstico-sobre-Narcocriminalidad-2016.pdf

 

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